Según el artículo 411 del Código Civil, modificado parcialmente por la Ley 75 de 1968, los alimentos se pagarán a favor de las siguientes personas:
- Al cónyuge o compañero permanente .
- A los descendientes legítimos.
- A los ascendientes legítimos.
- Al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa a cargo del cónyuge o compañero permanente culpable.
- A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
- A los Ascendientes Naturales.
- A los hijos adoptivos.
- A los padres adoptantes.
- A los hermanos legítimos.
- Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Ahora, frente a la figura de “Alimentos”, se hace menester puntualizar que su objeto, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, puede ser resumido de la siguiente manera:
“'[…] por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco […] la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que `dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…’ (Demanda de Inconstitucionalidad promovida por Arelys Cuesta Simanca, 1997).
Así, la Ley y Jurisprudencia parten de la “imposibilidad de subsistencia” por cuenta de un miembro de la familia, con tal que deba ser atendido o asistido económicamente por otro, dadas las condiciones permanentes o coyunturales de aquél; ya sea porque se trata de menores de edad, de adultos mayores, o, simplemente, por condiciones económicas, físicas o mentales que impliquen la debilidad manifiesta de la parte más vulnerable de la relación; aplica igualmente a favor del cónyuge o compañero permanente. Por consiguiente, los “Alimentos” deben ser, como bien lo rescata la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-875 de 2003, Magistrado Ponente Marco G. Monroy Cabra, una muestra tangible de las relaciones de Solidaridad presentes en la Familia (Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, 2003)
Originalmente, los “Alimentos” han sido divididos en dos clases. El primero de ellos ha sido denominado “Alimentos Congruos”. Su alcance está asociado o determinado al estilo de vida del beneficiario de la medida. Se solían declarar exclusivamente a favor de los sujetos enumerados en los literales 1,2,3,4 y 10 del artículo 411 del Código Civil (Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, 2003). Sin embargo, con la entrada en vigencia de leyes como la 45 de 1936, la 5 de 1975 y la 29 de 1982, se extendió al resto de individuos enumerados en el artículo 411 del Código Civil.
Además, el Código de la Infancia y Adolescencia ha supeditado la obligación emanada de los “Alimentos Congruos” en función de un desarrollo integral del menor y adolescente, bajo los siguientes términos:
“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia.
El segundo tipo de “Alimentos” se reconoce bajo el nombre de “Alimentos Necesarios”. Su exigibilidad está limitada al paso del tiempo, y busca cubrir exclusivamente lo indispensable para la subsistencia. Según el artículo 422 del Código Civil, esta prestación alimentaria dura hasta cuando el alimentario alcanza la mayoría de edad. Lo cual quiere decir que los “Alimentos Congruos” pueden llegar a ser vitalicios –o al menos van más allá del mero paso del tiempo-, mientras que los “Necesarios” no.
Aunque nada obsta para que un miembro del núcleo familiar preste o pague “Alimentos” voluntariamente.
Adicionalmente, hay que mencionar que los “Alimentos” también se rigen por un criterio o principio de Proporcionalidad. Quien los presta o suministra, ha de hacerlo según sus capacidades (Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, 2003).
En síntesis, para que pueda decretarse “Alimentos” en favor de una persona, tiene que concurrir, como bien lo explica el doctrinante Doctor Juan Enrique Medina Pabón, dos criterios, a saber:
- Necesidad: El acreedor de los “Alimentos” debe carecer de medios para su obtención y de allí, su subsistencia (Medina Pabón, 2011). Se entiende que debe presentar alguna de las calidades que se enlistan de manera taxativa en el artículo 411 del Código Civil.
- Capacidad: Existiendo la necesidad del alimentario, el alimentante tiene que tener la capacidad o los medios para responder ante la carencia de aquél.
Bibliografía
Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, C-875 de 2003 (Corte Constitucional 30 de Septiembre de 2003).
Demanda de Inconstitucionalidad promovida por Arelys Cuesta Simanca, C-237 de 1997 (Corte Constitucional 20 de Mayo de 1997).
Medina Pabón, J. E. (2011). Derecho de Familia. Tercera Edición. Bogotá .C.: Universidad del Rosario.
