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Mostar todo | Ocultar todoPreguntas y respuestas:
1. ¿A partir de qué momento opera la estabilidad laboral para la mujer embarazada?22.06.17Más
- Antes que nada, es importante resaltar que la mujer embarazada goza de una protección de estabilidad laboral reforzada que ha sido decantada inicialmente por la jurisprudencia nacional.
- Esta protección especial tiene asidero en, como dice la Corte Constitucional de Colombia: “[…]lograr una garantía real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad” (Sentencia C-470 de 1997, Corte Constitucional de Colombia. MP Alejandro Martínez Caballero).
- En ese sentido, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada opera: “[…]siempre que la trabajadora informe sobre su embarazo al empleador en vigencia de la relación laboral, y no después de que la relación en cuestión haya culminado” (Sentencia SU070/13, Corte Constitucional de Colombia. MP Alexei Julio Estrada).
2. ¿En qué consiste la Ley María?22.06.17Más
- La Ley María es aquella que consagra la licencia de paternidad que le concede al padre del menor recién nacido, una licencia remunerada de ocho (8) días hábiles a cargo de la respectiva EPS.
- Los ocho (8) días operarán si ambos padres han cotizado; de ser solamente el padre, se reconocerán cuatro (4) únicamente.
- Es importante aclarar que debe allegarse el registro civil de nacimiento del menor, con tal de comprobar la filiación entre el padre y éste primero. Así mismo, el beneficiario de la licencia debe haber empezado a cotizar con cien (100) semanas de anterioridad al nacimiento de su hijo -durante el periodo de gestación- para que pueda gozar de la licencia remunerada.
3. ¿Qué es la indemnización moratoria?22.06.17Más
- La indemnización moratoria es una sanción que establece la normativa laboral prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, que se hace efectiva en los casos en donde el empleador, al momento de finalizar el contrato laboral, no haya pagado salarios y prestaciones sociales al entonces subordinado.
- El objeto de la indemnización moratoria se centra en resarcir los perjuicios que tal incumplimiento haya generado en el trabajador.
- Esta sanción consiste en pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o en su defecto, hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
- Si después de los veinticuatro (24) meses de finalizado el contrato el empleador no ha pagado, desde el mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima que establezca la Superintendencia Financiera.
4. ¿Qué elementos tengo que tener en cuenta para la liquidación de un empleado? 5. ¿Cuál es el procedimiento a seguir cuando se presenta un caso acoso laboral?
1. ¿Qué es la Prescripción y en qué consiste?01.07.18Más 2. ¿Cuáles son los requisitos para la validez del contrato de promesa de compraventa de inmuebles? 3. ¿Cuál es el límite de las arras en el contrato de promesa de compraventa de inmuebles?01.07.18Más 4. ¿Qué debo hacer para verificar que un inmueble que deseo comprar no esté embargado?01.07.18Más
1. ¿Cómo se puede terminar un contrato de arrendamiento de vivienda urbana?01.07.17Más
- El arrendador para dar término de manera unilateral al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, debe que tener en cuenta las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 820 de 2003. Es importante que la conducta del arrendatario pueda encuadrarse en alguno de los primeros seis (6) numerales allí prescritos para dar inicio al procedimiento establecido para este fin.
- Así, el arrendador podrá dar por terminado el contrato de arrendamiento al vencimiento del término inicial previsto, o en su defecto, al vencimiento de sus prórrogas, con base en la causal en la que haya incurrido el arrendatario. Eso sí, tendrá que comunicársele a éste último por escrito y a través de servicio postal autorizado, con una antelación de tres (3) meses a la terminación del contrato o prórroga del mismo, más una indemnización que equivalga a tres (3) meses de arrendamiento.
- Dicha indemnización deberá ser consignada a favor del Arrendatario en el Banco Agrario y, posteriormente, deberá radicarse tal consignación en la Secretaría del Hábitat -o el que haga sus veces-, para que se ésta entidad la que le comunique la novedad al arrendatario.
- Si el arrendatario entrega el inmueble, tendrá derecho a la indemnización. En caso contrario, el arrendador tendrá derecho a que se le devuelva tal suma de dinero, sin perjuicio que pueda iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado.
- También se encuentran previstas cuales especiales de restitución que el arrendador puede activar si se encuentra en alguna de ellas. Hay que recordar que se aplica la misma lógica del preaviso antes de los tres (3) meses del vencimiento del contrato o prórrogas, pero, esta vez, sin indemnización:
- Si el propietario o poseedor del inmueble necesitase ocuparlo para su propio beneficio y habitación, dentro de un tiempo no menor a un (1) año.
- Si el inmueble ha de demolerse para que se construya otro, o, si debe desocuparse con tal de realizar obras independientes a su reparación.
- Si ha de entregarse el inmueble dado el perfeccionamiento de un contrato de compraventa que recaiga sobre el bien.
- Frente a estas tres causales especiales, la Ley exige que anexo al preaviso, deberá estar la constitución de una caución en dinero, ya sea bancaria o por intermedio de una compañía de seguro reconocida, a favor del arrendatario por un valor equivalente a seis (6) meses del canon vigente, con tal de garantizar el cumplimiento de la causal alegada dentro de los seis (6) meses siguientes
- O, por la simple voluntad de dar por terminado de parte del arrendador; no sin que deba cumplirse las siguientes dos condiciones: (a) que el contrato de arrendamiento haya durado cuatro (4) años como mínimo de ejecución. (b) Pagar una indemnización al arrendatario equivalente a uno punto cinco (1.5) meses de arrendamiento.
- Para este último caso, el procedimiento a seguir es el que se ha previsto para los numerales del artículo 22 de la Ley 820, recientemente explicado.
2. ¿Qué es el Mutuo Disenso Tácito?01.07.17MásEl presente problema jurídico vuelve a retomar una vieja discusión a nivel local frente a la capacidad legislativa y vinculante de la Jurisprudencia frente a la Ley. En este caso, las decisiones judiciales aquí analizadas muestran la insuficiencia e incompletitud de la norma jurídica a la hora de enlistar y regular los modos de extinción de las obligaciones.
En ese sentido, los diez (10) modos de extinguir obligaciones que se encuentran en el artículo 1625 del Código Civil, a saber, (i) solución o pago efectivo, (ii) novación, (iii) transacción, (iv) remisión, (v) compensación, (vi) confusión, (vii) pérdida de la cosa debida, (viii) por declaratoria de nulidad o rescisión, (ix) por condición resolutoria y (x) por prescripción, no parecen ser suficientes a la luz de la jurisprudencia nacional para integrar la totalidad de maneras o modos de extinguir obligaciones.
Si bien no se enfocará en el problema de las fuentes del derecho y su obligatoriedad, no está por demás resaltar que la jurisprudencia pudo identificar que, el artículo 1625 del Código Civil no contempla el mutuo disentimiento tácito ni dentro de los diez (10) modos ya enunciados, ni en el primer inciso de la norma citada. Vale aclarar que el primer inciso del artículo 1625 del Código Civil contempla la convención de las partes interesadas de dar por terminado su relación jurídica; es decir, hay una expresa manifestación por parte de acreedor y deudor de extinguir las obligaciones que los vinculan jurídicamente. Sin embargo, nada se dice sobre la extinción de las obligaciones por cuenta de acciones positivas o negativas de las partes de las que se desprenda tácitamente la voluntad conjunta de dar por terminado su relación obligacional.
De ahí que, el mutuo disentimiento tácito ha sido un desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. Acepta la Corte que el mutuo disenso tácito no se encuentra orgánicamente regulado en el Código Civil, por lo cual no existen unas determinaciones expresas de sus alcances, efectos y hasta limitaciones a la hora de presentarse en el mundo jurídico y, más aún, a la hora de exigir o solicitar su aplicación a un caso concreto. Por tanto, ante el vacío legal debe haber respuestas, en este caso de la jurisprudencia, que permitan resolver las respectivas necesidades [1].
Adicionalmente, se excluye por completo la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto la condición resolutoria tácita parte del incumplimiento de una de las partes, ergo, el mutuo disenso tácito excede las capacidades normativas de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. En otras palabras:
“Si el mutuo disenso quedare excluido de cualquier intervención judicial, haría difícil que las prestaciones se restituyeran recíprocamente, con el mantenimiento de un negocio en el que las partes han dado muestra de todo lo contrario; de no conservarlo, de deshacerlo.” [2]
De ahí que, siguiendo la lógica jurídica del artículo 1602 del Código Civil en la que se refiere a la disolución del contrato, entre otras, por mutuo consentimiento, hace imperioso para la Corte abordar el mutuo disenso tácito de una manera especial y particular.
Por tanto, el Alto Tribunal realizó una distinción fundamental entre el mutuo disenso tácito y expreso: el expreso no requiere de declaración judicial para hacerse efectivo, dado que se gesta por el simple acuerdo entre las partes, mientras que la tácita, según la Corte, sí requiere de declaración judicial. El mutuo disenso tácito se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales lo que lleva a determinar el irreversible deseo de acabar con el vínculo adquirido.
[1] Sentencia del dieciséis (16) de julio de 1985. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente, doctor José Alejandro Bonivento Fernández.
[2] Ibídem.
1. ¿A quiénes se les debe alimentos?19.02.18MásSegún el artículo 411 del Código Civil, modificado parcialmente por la Ley 75 de 1968, los alimentos se pagarán a favor de las siguientes personas:
- Al cónyuge o compañero permanente .
- A los descendientes legítimos.
- A los ascendientes legítimos.
- Al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa a cargo del cónyuge o compañero permanente culpable.
- A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.
- A los Ascendientes Naturales.
- A los hijos adoptivos.
- A los padres adoptantes.
- A los hermanos legítimos.
- Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Ahora, frente a la figura de “Alimentos”, se hace menester puntualizar que su objeto, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional, puede ser resumido de la siguiente manera:
“'[…] por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco [...] la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que `dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria...' (Demanda de Inconstitucionalidad promovida por Arelys Cuesta Simanca, 1997).
Así, la Ley y Jurisprudencia parten de la “imposibilidad de subsistencia” por cuenta de un miembro de la familia, con tal que deba ser atendido o asistido económicamente por otro, dadas las condiciones permanentes o coyunturales de aquél; ya sea porque se trata de menores de edad, de adultos mayores, o, simplemente, por condiciones económicas, físicas o mentales que impliquen la debilidad manifiesta de la parte más vulnerable de la relación; aplica igualmente a favor del cónyuge o compañero permanente. Por consiguiente, los “Alimentos” deben ser, como bien lo rescata la Corte Constitucional en Sentencia de Constitucionalidad C-875 de 2003, Magistrado Ponente Marco G. Monroy Cabra, una muestra tangible de las relaciones de Solidaridad presentes en la Familia (Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, 2003)
Originalmente, los “Alimentos” han sido divididos en dos clases. El primero de ellos ha sido denominado “Alimentos Congruos”. Su alcance está asociado o determinado al estilo de vida del beneficiario de la medida. Se solían declarar exclusivamente a favor de los sujetos enumerados en los literales 1,2,3,4 y 10 del artículo 411 del Código Civil (Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, 2003). Sin embargo, con la entrada en vigencia de leyes como la 45 de 1936, la 5 de 1975 y la 29 de 1982, se extendió al resto de individuos enumerados en el artículo 411 del Código Civil.
Además, el Código de la Infancia y Adolescencia ha supeditado la obligación emanada de los “Alimentos Congruos” en función de un desarrollo integral del menor y adolescente, bajo los siguientes términos:
“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y Adolescencia.
El segundo tipo de “Alimentos” se reconoce bajo el nombre de “Alimentos Necesarios”. Su exigibilidad está limitada al paso del tiempo, y busca cubrir exclusivamente lo indispensable para la subsistencia. Según el artículo 422 del Código Civil, esta prestación alimentaria dura hasta cuando el alimentario alcanza la mayoría de edad. Lo cual quiere decir que los “Alimentos Congruos” pueden llegar a ser vitalicios –o al menos van más allá del mero paso del tiempo-, mientras que los “Necesarios” no.
Aunque nada obsta para que un miembro del núcleo familiar preste o pague “Alimentos” voluntariamente.
Adicionalmente, hay que mencionar que los “Alimentos” también se rigen por un criterio o principio de Proporcionalidad. Quien los presta o suministra, ha de hacerlo según sus capacidades (Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, 2003).
En síntesis, para que pueda decretarse “Alimentos” en favor de una persona, tiene que concurrir, como bien lo explica el doctrinante Doctor Juan Enrique Medina Pabón, dos criterios, a saber:
- Necesidad: El acreedor de los “Alimentos” debe carecer de medios para su obtención y de allí, su subsistencia (Medina Pabón, 2011). Se entiende que debe presentar alguna de las calidades que se enlistan de manera taxativa en el artículo 411 del Código Civil.
- Capacidad: Existiendo la necesidad del alimentario, el alimentante tiene que tener la capacidad o los medios para responder ante la carencia de aquél.
Bibliografía
Demanda de Inconstitucioalidad promovida por Jean Pierre Aguado Gómez, C-875 de 2003 (Corte Constitucional 30 de Septiembre de 2003).
Demanda de Inconstitucionalidad promovida por Arelys Cuesta Simanca, C-237 de 1997 (Corte Constitucional 20 de Mayo de 1997).
Medina Pabón, J. E. (2011). Derecho de Familia. Tercera Edición. Bogotá .C.: Universidad del Rosario.
2. ¿Si devengo el salario mínimo, me pueden embargar ese ingreso por concepto de alimentos?21.02.18MásRestringiéndose a lo dispuesto por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, la respuesta al presente cuestionamiento tendría que ser afirmativa; incluso un trabajador que devengue un salario mínimo mensual podrá ser objeto de embargo judicial por concepto de cuota alimentaria.
El mencionado artículo legal, universaliza la carga de asumir tal responsabilidad sin detenerse en el tipo o monto de salario que el aquí alimentante habrá de cumplir. La norma prescribe tal obligación bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 156 EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS.
Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.” (Subrayado fuera del texto) Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, lo aparentemente claro e irrebatible de la norma recién citada ha sido complejizado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Es así como, en Sentencia T-629 del 15 de noviembre de 2016, al texto legal del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, le incluyen las implicaciones del derecho al mínimo vital.
Lo anterior supone que el juez que decrete el embargo del sueldo del alimentante tendrá que tener en cuenta varios factores a la hora de determinar el monto a embargar. Por ejemplo, la calidad del alimentante. Si quien debe pagar alimentos de su salario es una mujer cabeza de hogar que goza de especial protección, reconocida por normatividades como la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008 y la misma jurisprudencia constitucional, entonces, el papel del juez de conocimiento adquirirá mayor importancia, dado que deberá sopesar los derechos del alimentario como del alimentante que, en este caso, es un sujeto de especial protección; y como tal, la Ley propende por reforzar los derechos económicos, sociales y culturales de la mujer cabeza de hogar (E.L.B.C. vs. Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, 2016).
Claro, es indudable que los derechos del menor siempre prevalecerán frente al de los demás (artículo 44 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia). Pero, hay que recordar que los niños y adolescentes no son los únicos alimentarios reconocidos en el Código Civil. Así, de presentarse el hecho que el alimentario no sea un menor de edad, valdría preguntarse hasta qué punto la calidad especial de la mujer cabeza de hogar podría evitar o, cuanto menos, reducir significativamente la obligación de prestar alimentos, afectando respectivamente, los derechos del alimentario.
Volviendo con el salario mínimo, este se encuentra íntimamente ligado con el derecho de mínimo vital, como ya se mencionó. La Corte Constitucional ha considerado a este derecho como una garantía de gran relevancia en lo concerniente a la consolidación del Estado Social de Derecho (Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena., 1999). Por lo que se le cataloga como un bien jurídico a proteger con especial celo, tanto así que:
“[…] el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto” (Joaquin Antonio Acosta Romero vs. Empresa de Servicios Publicos de Magangue Servimag, 2007).
Sin embargo, el carácter especial del mínimo vital, que en su haber contiene -más no se reduce- al salario mínimo, en efecto puede ser gravado judicialmente; ello no va en contra de la naturaleza o postulación del derecho al mínimo vital per-sé. La Corte Constitucional ha ratificado este punto, bajo el entendido que hay que tener los debidos mecanismos de observación para que la obligación que se está satisfaciendo mediante los descuentos de ley, no vayan más allá de lo que el salario puede dar (E.L.B.C. vs. Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, 2016).
Bibliografía
Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena., SU-599 (Corte COnstitucional. M.P. Carlos Gaviria 9 de Diciembre de 1999).
E.L.B.C. vs. Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, T-629 (Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza 15 de Noviembre de 2016).
Joaquin Antonio Acosta Romero vs. Empresa de Servicios Publicos de Magangue Servimag, T-084 (Corte Constitucional. M.P. Jaime Araujo Rentería 8 de Febrero de 2007).
3. ¿Qué elementos debo tener en cuenta para hacer una liquidación de alimentos? 4. ¿Qué puedo hacer en caso de sufrir violencia dentro de mi hogar?01.07.17MásCon tal de responder acertadamente la pregunta, es preciso mencionar que, cuando se hace referencia a “Violencia Intrafamiliar” su manifestación no se reduce al simple maltrato físico. La “Violencia Intrafamiliar” más bien, puede llegar a ser un conjunto de actitudes de la más variada naturaleza; por ejemplo, el maltrato verbal, la violencia económica, la psicológica, entre otras, son muestras de cómo se manifiesta este censurable fenómeno.
De ahí que, si al menos un miembro del seno familiar sufre por parte de otro cualquier tipo de maltrato, existen mecanismos legales que buscan detener el abuso existente. V.gr., la Ley 294 de 1996 en su artículo cuarto, prevé que:
“Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.”
Ahora bien, la imposición de la medida de protección tiene que ser precedida de, al menos, dos cosas: i) Un maltrato -cualquiera que sea su naturaleza- dentro del seno del hogar, cuyos implicados sean miembros del mismo, y ii) la petición de medida de protección elevada ante la autoridad competente, con miras a obtener providencia motivada del Comisario o Juez de Familia que ordene como medida de protección definitiva, la cesación de la conducta infligida sobre el familiar afectado. El funcionario respectivo deberá, según lo prescribe el artículo quinto (5to) de la Ley 294 de 1996, imponer a su juicio, por lo menos una, de las siguientes medidas:
- Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, siempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;
- Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a discreción del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquél moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
- Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
- Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor cuando éste ya tuviera antecedentes en materia de violencia intrafamiliar;
- Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos médicos, psicológicos y psíquicos que requiera la víctima;
- Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición el Comisario ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;
- Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los propósitos de la presente ley.
Es importante mencionar que cualquier persona -no necesariamente tiene que ser el agredido-, familiar o no, puede realizar la petición para la imposición ante la autoridad competente de la medida de protección. Esta puede hacerse de manera verbal o escrita, y ha de contener, como mínimo, la siguiente información:
- a) Nombre de quien la presenta y su identificación, si fuere posible;
- b) Nombre de la persona o personas víctimas de la violencia intrafamiliar;
- c) Nombre y domicilio del agresor;
- d) Relato de los hechos denunciados, y
- e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.
Recibida la petición, el funcionario requerido asumirá de forma inmediata competencia para, si lo encuentra necesario, proferir medida de protección provisional. Acto seguido, deberá citar a audiencia en un rango de cinco (5) a diez (10) días hábiles a partir de la fecha de presentada la petición, con tal que el presunto agresor comparezca a la misma. En la audiencia, el presunto agresor podrá presentar descargos y solicitar pruebas.
Durante la audiencia, el funcionario competente tendrá que proponer fórmulas de arreglo con el objeto a mantener la <<unidad familiar>> entre el agresor y la víctima. En todo caso, en la diligencia se decretarán y practicarán las pruebas solicitadas; o que de oficio se consideren.
Si el agresor no se hace presente en la audiencia, se entenderá que acepta los cargos señalados por el peticionario. En todo caso, podrá presentarse excusa motivada por una sola vez que justifique la inasistencia a la diligencia. Si el funcionario encuentra suficientemente motivada la excusa de inasistencia, fijará nueva fecha dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles.
Finalizada la audiencia, se dictará sentencia o resolución, según sea el caso, consistente con el desarrollo de la audiencia. Si se impone alguna medida de protección, el funcionario que conoció el asunto mantendrá competencia sobre el caso. De incumplirse la medida de protección proferida, habrá una nueva audiencia en la que se impondrán sanciones por incumplimiento. De ser necesario, el funcionario de conocimiento ordenará el arresto del agresor.
La decisión adoptada puede ser apelada en efecto devolutivo que será resulto por Juez de Familia o Promiscuo de Familia.
Por último, si las conductas que dieron origen a la medida de protección cesan, cualquier persona podrá solicitar -con sus debidas pruebas- el retiro de la misma ante el funcionario competente que resolvió el asunto.
En síntesis, en caso de sufrir "Violencia Intrafamiliar", lo más importante es siempre acudir ante las autoridades competentes.
5. ¿Qué derechos tengo respecto de los bienes de mi compañero permanente fallecido?
1. ¿Cómo se demuestra el ejercicio del derecho de uso en la marca comercial?11.03.18MásLos derechos que recaen sobre la marca registrada, que se encuentran además en cabeza del titular, no se distinguen en lo absoluto del alcance de los derechos de propiedad en su plenitud. Es decir, el derecho de disposición, de uso y goce no le son ajenos al derecho marcario.
Con respecto al derecho de disposición y goce no hay mucho que agregar frente al régimen general de bienes. En cuanto al derecho de uso existen ciertas particularidades que vale la pena contemplar. Por ejemplo, el derecho de uso surge al momento de registrarse la marca ante la oficina competente -en este caso, la Superintendencia de Industria y Comercio-, y puede ser ejercida tanto por el titular de la misma como por un tercero autorizado en nombre de éste. Hay uso, cuando se reputan las siguientes acciones:
- Introducción de la marca, bienes o servicios al mercado.
- Venta de tales bienes o servicios.
- Distribución de los bienes/servicios.
- Importación o exportación de los bienes o servicios.
- Utilización del signo distintivo en la publicidad.
Bibliografía
Castro Gracía, J. D. (2009). La Propiedad Industrial. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.
2. ¿Qué derechos se desprenden del uso de la marca comercial?12.03.18MásEn palabras del Doctor Juan David Castro, los derechos que recaen sobre la marca pueden ser escindidos en dos grandes grupos. (i) Aquellos que recaen sobre la marca-en-sí-misma y (ii) los que se ciñen a la explotación de la marca (Castro Gracía, 2009).
Frente a los primeros, la prerrogativa de defender la marca encabeza la lista. Más, cuando este bien intangible tiene una potencialidad natural de expandirse a distintos mercados (Castro Gracía, 2009), además, puede convertirse fácilmente en el activo más importante de una empresa.
Con respecto a los segundos, estos tienen directa relación con los modos de uso de la marca -modos que ya han sido señalado en respuestas anteriores[1]-. Por ejemplo, el titular tiene plena legitimidad en buscar la salvaguardia de la pacífica introducción, venta, distribución, importación o exportación de los bienes y/o servicios que se identifican bajo la marca (Castro Gracía, 2009).
Por su parte, el Derecho de Prohibir el Uso de la Marca que opera contra terceros se extiende tanto a) al uso directo sin autorización por sujetos distintos al titular, como ii) a la explotación de signos distintivos similares a la marca bajo la que se exploten bienes o servicios iguales a la originalmente registrada – en este punto, la marca notoria tiene una protección reforzada-.
Bibliografía
Castro Gracía, J. D. (2009). La Propiedad Industrial. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.
[1] Ver: http://www.palaciosybernal.com/faqwd/demostracion-uso-marca/
3. ¿Cuáles son los requisitos constitutivos de la Marca Comercial??01.04.18MásA partir de lo prescrito por la Decisión 486 del año 2000 y lo decantado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, puede establecerse que los Requisitos que constituyen la Marca Comercial, y a su vez la hacen apta para su registro, son dos:
Primero, el artículo 134 de la Decisión 486 establece que la Distintividad debe ser una característica propia del signo a registrar. Además, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina resalta que el elemento Distintividad va de la mano con la figura misma de la Marca Comercial, que se define:
“[…] como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio. Este precepto adelanta un listado meramente enunciativo de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal ha señalado que: “Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca” (Interpretación Prejudicial Caso Registro Marca Textura Superficio Old Parr, 2015)
En consecuencia, la Marca Comercial debe tener la suficiente aptitud para generar una impresión específica en el consumidor que determine o identifique una serie de productos o servicios contenidos en el registro marcario. En otras palabras, debe existir un impacto directo en la psicología del consumidor medio tal que éste logre relacionar el signo distintivo con aquello que el titular de la Marca Comercial está explotando industrialmente.
El segundo elemento se ha denominado Requisito de Susceptibilidad de Representación Gráfica. Como su nombre lo indica, el signo elegido como Marca Comercial debe contener la posibilidad de ser traducido, descrito o reproducido en términos físicos; ya sean palabras, fórmulas u otros soportes perceptiblemente relevantes (Interpretación Prejudicial Caso Registro Marca Textura Superficio Old Parr, 2015).
Bibliografía
Interpretación Prejudicial Caso Registro Marca Textura Superficio Old Parr, 242-IP-2015 (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 24 de 08 de 2015).
4. ¿En qué consiste la conducta desleal de Confusión?01.07.17MásSegún la legislación nacional, por Confusión como conducta desleal se entenderá lo siguiente:
“Artículo 10. Confusión: […] se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.” Ley 256 de 1996. Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996.
En términos generales, la Confusión es la conducta desleal por antonomasia. Su emergencia en la escena concurrencial es verdaderamente común. Tanto la Jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio como la doctrina han escindido esta figura en dos posibles maneras de manifestación.
La primera es la denominada “directa” que, como lo sostiene el Doctor Dionisio De la Cruz (De la Cruz, 2014), remite al supuesto que el consumidor medio elija un bien o servicio creyendo que es otro. Por ejemplo, que el Sujeto A comprase un café de la hipotética marca “CaféColombia” pensando que se trata de la también hipotética marca “CaféColombiano” -ambas marcas dentro de la Clase 30 de la Clasificación de Niza-. Bajo este entendido, si “CaféColombia” se registró posteriormente a la marca “CaféColombiano” bajo la misma clase y comercializando un mismo producto, entonces, podría afirmarse que hay un claro objetivo de “CaféColombia” por favorecer dentro de la figura del consumidor medio, un riesgo de indistinción entre un producto y otro en perjuicio de “CaféColombiano” y, correlativamente, en beneficio propio.
Por su parte, la segunda forma de manifestación se ha denominado, en palabras de la Superintendencia de Industria y Comercio, como el:
“[…] riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, “pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.” (confusión indirecta)” (Studem Colombiana Ltda. vs. Inget Colombia Ltda., 2011)
Por ejemplo, el Sujeto A compra la Salsa de Tomate identificada bajo la marca “CorralSa” bajo la firme convicción que hace parte de una importante cadena comercial de restaurantes de comida rápida, cuya especialidad son las hamburguesas y, además distingue sus productos con la marca “Corralajera”. En este supuesto, la confusión del Sujeto A no surge de equiparar una bolsa o tarro de salsa de tomate con una hamburguesa o servicios de restaurante; es claro que son productos yservicos distintos. En este caso, el Sujeto A asume que, entre la primera y segunda marca existe una interdependencia o, cuando menos, una relación empresarial inexistente. Dicha confusión indirecta o asociación afecta directamente el posicionamiento y reputación de la marca “Corralajera” a partir del éxito parasitario de la marca “CorralSa”.
Bibliografía
De la Cruz, D. (2014). La competencia deleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.
Studem Colombiana Ltda. vs. Inget Colombia Ltda., 1496 (Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos Jurisdiccionales 20 de Diciembre de 2011).
5. ¿En qué consiste el requisito de Originalidad en el Derecho de Autor?01.04.18MásBajo la concepción francesa de los Derechos de Autor que iluminan nuestro ordenamiento jurídico relativo a la materia, seguimos un criterio axiológico para reconocer y proteger una creación como obra. Se trata del Requisito de Originalidad-Subjetiva.
Este requisito consiste en otorgarle a una creación el título de obra sí y sólo si se encuentra reflejada en ella la personalidad del autor. Tiene que haber un elemento distintivo que pueda ligar a la obra con su creador (Rengifo, 1996) En otras palabras, la materialización de la idea del autor tiene que ser aprehensible a la hora de tener contacto con la obra misma.
Claro, este requisito presenta ciertos problemas a la hora de aplicarlo a ciertos supuestos de creaciones intelectuales. Por ejemplo, el software; es altamente discutible que en los códigos fuente pueda identificarse con claridad características, rasgos específicos o preferencias estilísticas del autor. Sin embargo, a hoy, se sigue usando con especial celo este requisito que, en el grueso de los casos, tiene una aplicación puntual y cierta.
Bibliografía
Rengifo, E. (1996). Criterios Orientadores del Derecho de Autor. En Propiedad Intelectual. El moderno derecho de autor (págs. 77-111). Bogotá D.C.: Grupór Editorial 87 Ltda.
