Según la legislación nacional, por Confusión como conducta desleal se entenderá lo siguiente:
“Artículo 10. Confusión: […] se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.” Ley 256 de 1996. Diario Oficial No. 42.692, de 18 de enero de 1996.
En términos generales, la Confusión es la conducta desleal por antonomasia. Su emergencia en la escena concurrencial es verdaderamente común. Tanto la Jurisprudencia de la Superintendencia de Industria y Comercio como la doctrina han escindido esta figura en dos posibles maneras de manifestación.
La primera es la denominada “directa” que, como lo sostiene el Doctor Dionisio De la Cruz (De la Cruz, 2014), remite al supuesto que el consumidor medio elija un bien o servicio creyendo que es otro. Por ejemplo, que el Sujeto A comprase un café de la hipotética marca “CaféColombia” pensando que se trata de la también hipotética marca “CaféColombiano” -ambas marcas dentro de la Clase 30 de la Clasificación de Niza-. Bajo este entendido, si “CaféColombia” se registró posteriormente a la marca “CaféColombiano” bajo la misma clase y comercializando un mismo producto, entonces, podría afirmarse que hay un claro objetivo de “CaféColombia” por favorecer dentro de la figura del consumidor medio, un riesgo de indistinción entre un producto y otro en perjuicio de “CaféColombiano” y, correlativamente, en beneficio propio.
Por su parte, la segunda forma de manifestación se ha denominado, en palabras de la Superintendencia de Industria y Comercio, como el:
“[…] riesgo de asociación, que se produce cuando el consumidor reconoce la diferencia entre los productos o servicios de que se trate y su distinto origen empresarial, “pero de algún modo se le ha llevado a pensar que existe una relación entre ambas [empresas], ya sean vínculos comerciales, pertenencia al mismo grupo empresarial, etc.” (confusión indirecta)” (Studem Colombiana Ltda. vs. Inget Colombia Ltda., 2011)
Por ejemplo, el Sujeto A compra la Salsa de Tomate identificada bajo la marca “CorralSa” bajo la firme convicción que hace parte de una importante cadena comercial de restaurantes de comida rápida, cuya especialidad son las hamburguesas y, además distingue sus productos con la marca “Corralajera”. En este supuesto, la confusión del Sujeto A no surge de equiparar una bolsa o tarro de salsa de tomate con una hamburguesa o servicios de restaurante; es claro que son productos yservicos distintos. En este caso, el Sujeto A asume que, entre la primera y segunda marca existe una interdependencia o, cuando menos, una relación empresarial inexistente. Dicha confusión indirecta o asociación afecta directamente el posicionamiento y reputación de la marca “Corralajera” a partir del éxito parasitario de la marca “CorralSa”.
Bibliografía
De la Cruz, D. (2014). La competencia deleal en Colombia, un estudio sustantivo de la ley. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia.
Studem Colombiana Ltda. vs. Inget Colombia Ltda., 1496 (Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos Jurisdiccionales 20 de Diciembre de 2011).
