Restringiéndose a lo dispuesto por el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, la respuesta al presente cuestionamiento tendría que ser afirmativa; incluso un trabajador que devengue un salario mínimo mensual podrá ser objeto de embargo judicial por concepto de cuota alimentaria.
El mencionado artículo legal, universaliza la carga de asumir tal responsabilidad sin detenerse en el tipo o monto de salario que el aquí alimentante habrá de cumplir. La norma prescribe tal obligación bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 156 EXCEPCIÓN A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS.
Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.” (Subrayado fuera del texto) Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, lo aparentemente claro e irrebatible de la norma recién citada ha sido complejizado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Es así como, en Sentencia T-629 del 15 de noviembre de 2016, al texto legal del artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, le incluyen las implicaciones del derecho al mínimo vital.
Lo anterior supone que el juez que decrete el embargo del sueldo del alimentante tendrá que tener en cuenta varios factores a la hora de determinar el monto a embargar. Por ejemplo, la calidad del alimentante. Si quien debe pagar alimentos de su salario es una mujer cabeza de hogar que goza de especial protección, reconocida por normatividades como la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008 y la misma jurisprudencia constitucional, entonces, el papel del juez de conocimiento adquirirá mayor importancia, dado que deberá sopesar los derechos del alimentario como del alimentante que, en este caso, es un sujeto de especial protección; y como tal, la Ley propende por reforzar los derechos económicos, sociales y culturales de la mujer cabeza de hogar (E.L.B.C. vs. Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, 2016).
Claro, es indudable que los derechos del menor siempre prevalecerán frente al de los demás (artículo 44 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia). Pero, hay que recordar que los niños y adolescentes no son los únicos alimentarios reconocidos en el Código Civil. Así, de presentarse el hecho que el alimentario no sea un menor de edad, valdría preguntarse hasta qué punto la calidad especial de la mujer cabeza de hogar podría evitar o, cuanto menos, reducir significativamente la obligación de prestar alimentos, afectando respectivamente, los derechos del alimentario.
Volviendo con el salario mínimo, este se encuentra íntimamente ligado con el derecho de mínimo vital, como ya se mencionó. La Corte Constitucional ha considerado a este derecho como una garantía de gran relevancia en lo concerniente a la consolidación del Estado Social de Derecho (Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena., 1999). Por lo que se le cataloga como un bien jurídico a proteger con especial celo, tanto así que:
“[…] el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto” (Joaquin Antonio Acosta Romero vs. Empresa de Servicios Publicos de Magangue Servimag, 2007).
Sin embargo, el carácter especial del mínimo vital, que en su haber contiene -más no se reduce- al salario mínimo, en efecto puede ser gravado judicialmente; ello no va en contra de la naturaleza o postulación del derecho al mínimo vital per-sé. La Corte Constitucional ha ratificado este punto, bajo el entendido que hay que tener los debidos mecanismos de observación para que la obligación que se está satisfaciendo mediante los descuentos de ley, no vayan más allá de lo que el salario puede dar (E.L.B.C. vs. Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, 2016).
Bibliografía
Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena., SU-599 (Corte COnstitucional. M.P. Carlos Gaviria 9 de Diciembre de 1999).
E.L.B.C. vs. Gobernación de Córdoba y Secretaría de Educación departamental de Córdoba, T-629 (Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza 15 de Noviembre de 2016).
Joaquin Antonio Acosta Romero vs. Empresa de Servicios Publicos de Magangue Servimag, T-084 (Corte Constitucional. M.P. Jaime Araujo Rentería 8 de Febrero de 2007).
