El presente problema jurídico vuelve a retomar una vieja discusión a nivel local frente a la capacidad legislativa y vinculante de la Jurisprudencia frente a la Ley. En este caso, las decisiones judiciales aquí analizadas muestran la insuficiencia e incompletitud de la norma jurídica a la hora de enlistar y regular los modos de extinción de las obligaciones.
En ese sentido, los diez (10) modos de extinguir obligaciones que se encuentran en el artículo 1625 del Código Civil, a saber, (i) solución o pago efectivo, (ii) novación, (iii) transacción, (iv) remisión, (v) compensación, (vi) confusión, (vii) pérdida de la cosa debida, (viii) por declaratoria de nulidad o rescisión, (ix) por condición resolutoria y (x) por prescripción, no parecen ser suficientes a la luz de la jurisprudencia nacional para integrar la totalidad de maneras o modos de extinguir obligaciones.
Si bien no se enfocará en el problema de las fuentes del derecho y su obligatoriedad, no está por demás resaltar que la jurisprudencia pudo identificar que, el artículo 1625 del Código Civil no contempla el mutuo disentimiento tácito ni dentro de los diez (10) modos ya enunciados, ni en el primer inciso de la norma citada. Vale aclarar que el primer inciso del artículo 1625 del Código Civil contempla la convención de las partes interesadas de dar por terminado su relación jurídica; es decir, hay una expresa manifestación por parte de acreedor y deudor de extinguir las obligaciones que los vinculan jurídicamente. Sin embargo, nada se dice sobre la extinción de las obligaciones por cuenta de acciones positivas o negativas de las partes de las que se desprenda tácitamente la voluntad conjunta de dar por terminado su relación obligacional.
De ahí que, el mutuo disentimiento tácito ha sido un desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil. Acepta la Corte que el mutuo disenso tácito no se encuentra orgánicamente regulado en el Código Civil, por lo cual no existen unas determinaciones expresas de sus alcances, efectos y hasta limitaciones a la hora de presentarse en el mundo jurídico y, más aún, a la hora de exigir o solicitar su aplicación a un caso concreto. Por tanto, ante el vacío legal debe haber respuestas, en este caso de la jurisprudencia, que permitan resolver las respectivas necesidades [1].
Adicionalmente, se excluye por completo la aplicación del artículo 1546 del Código Civil, por cuanto la condición resolutoria tácita parte del incumplimiento de una de las partes, ergo, el mutuo disenso tácito excede las capacidades normativas de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. En otras palabras:
“Si el mutuo disenso quedare excluido de cualquier intervención judicial, haría difícil que las prestaciones se restituyeran recíprocamente, con el mantenimiento de un negocio en el que las partes han dado muestra de todo lo contrario; de no conservarlo, de deshacerlo.” [2]
De ahí que, siguiendo la lógica jurídica del artículo 1602 del Código Civil en la que se refiere a la disolución del contrato, entre otras, por mutuo consentimiento, hace imperioso para la Corte abordar el mutuo disenso tácito de una manera especial y particular.
Por tanto, el Alto Tribunal realizó una distinción fundamental entre el mutuo disenso tácito y expreso: el expreso no requiere de declaración judicial para hacerse efectivo, dado que se gesta por el simple acuerdo entre las partes, mientras que la tácita, según la Corte, sí requiere de declaración judicial. El mutuo disenso tácito se da ante la recíproca y simultánea inejecución o incumplimiento de las partes con sus obligaciones contractuales lo que lleva a determinar el irreversible deseo de acabar con el vínculo adquirido.
[1] Sentencia del dieciséis (16) de julio de 1985. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente, doctor José Alejandro Bonivento Fernández.
[2] Ibídem.
